Por: Francisco Cuello Duarte
Antes de la elección popular de alcaldes consagrada en el Acto legislativo 01 de 1986, los mandatarios locales eran nombrados por decreto del Gobernador de turno, mediante un acto administrativo político lleno de arbitrariedades y barbaridades en el manejo de lo público.
El mandatario designado, lo primero que hacía era dictar un decreto de nombramiento de su equipo de colaboradores, de tinte político, con sadismo oficial donde el primer sacrificado era su secretaria privada que le tocaba elaborar en su Olivetti su insubsistencia, ante la risa de todos y la palidez de la suya. Lo demás era el inicio de festín de lo público.
30 años después muchos mandatarios creen que las cosas no han cambiado. Sobre el tema debo hacer varias recomendaciones.
1)Si el cargo es de carrera administrativa ocupado por un funcionario inscrito en la misma, no hay nada que hacer, pues cualquier reforma o reestructuración administrativa procede con la aprobación del Concejo Municipal previo estudio de factibilidad donde se demuestre un objetivo saludable para el servicio público, lo cual implica varios meses de espera. 2)Si el cargo es de carrera administrativa, y el empleado que la ocupa está en provisionalidad, procede su declaratoria de insubsistencia bajo condiciones enfocadas al buen servicio público, mediante acto administrativo bien motivado con argumentos sólidos más no prefabricados por un asesor complaciente, pues puede convertirse en una vía de hecho. 3)Los empleados sindicalizados casi que son intocables. Jugar con estos puestos es como tocarle las nalgas al diablo, 4)Los cargos de período fijo, como los de gerente de la E.S.E municipal, hay que sonreírles y aplicar la teoría del juego, desarrollada inicialmente por John Von Neumann, donde se combinan conflicto de intereses, estrategias de gobierno y buen manejo político. Y esperar que terminen su período y no precipitar su caída inventando actos administrativos adornados de falsos motivos que conducen a una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.
De otra parte, en materia de contratación estatal, sólo procede su terminación unilateral cuando se cumplen las condiciones y requisitos indicados en el artículo 17 del estatuto de contratación estatal (Ley 80 de 1993, que es muy distinta a la caducidad del contrato a que se refiere el artículo 18 de la misma, que también requiere un procedimiento administrativo previo, brindándole al contratista el derecho a su defensa y al debido proceso.