16 de abril de 2024 - 4:32 PM
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El Sisbén: Un “Pobre diablo” en la legislación colombiana

 

* Por Juan Carlos Niño Niño

A propósito del reciente desalojo en el sector “Bronx” de Bogotá y el alarmante crecimiento de personas en condición de indigencia en la ciudad de Yopal (Casanare), les comparto un artículo sobre una investigación que adelanté hace más de cinco años sobre la legalidad del SISBEN y que fue la base de la Ley 1641 de 2013, “por medio del cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones”, cuando el entonces representante a la Cámara del Departamento de Bolívar, Elías Raad Hernández, me pidió que investigara y redactara la ponencia para primer debate del proyecto de ley 006 de 2010. (Este artículo fue publicado a principios del año 2011 en el periódico EL NUEVO ORIENTE):

 

El Sisbén

Una exhaustiva investigación al Sistema de Identificación para Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales (SISBÉN) en la Constitución Política y la legislación colombiana fue inesperadamente infructuosa. Aquel temido “gusano” de medición y clasificación, no aparece por ninguna parte. Es un pobre diablo. Un don nadie. Un fanfarrón. Un aparecido que amedranta con su verborrea técnica. Pero que a la hora de la verdad no tiene ni en donde caerse muerto.

El SISBÉN es un “pobre diablo” concebido en los laboratorios centralistas del Consejo Nacional de Política Social y Económica CONPES (otro “pobre diablo” creado por una ley ordinaria expedida 32 años antes de la Constitución Política de 1991); y de acuerdo con una disposición legal que le da al CONPES la facultad de establecer un instrumento de medición para identificar a los beneficiarios del gasto social del Estado, pero que inexplicablemente excluyó a sectores tan vulnerables como la población desplazada y los habitantes de la calle, con el ridículo argumento de que no tenían vivienda, ingresos o empleo.

El Artículo 366 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, en aspectos tan fundamentales como la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable. Y en consecuencia fija que el gasto social tendrá prioridad dentro de los planes de desarrollo y el presupuesto del orden nacional, departamental y local.

Entonces la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1172 de 2007, reglamentan esta disposición constitucional al definir la focalización como “el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población más vulnerable”. Y señala además que el CONPES social definirá cada tres años los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.

Entonces, el CONPES 022 de 1994 y el Conpes 040 de 1997 establecen que la población puede ser evaluada por las características de la vivienda, el empleo y los ingresos; el CONPES 055 de 2001 elimina la variable del ingreso; y el CONPES 117 de 2008 establece una tercera versión del SISBÉN, que incluye educación, salud, vivienda, y con variables como la vulnerabilidad contextual; lo que anula la posibilidad de que la población desplazada y los habitantes de la calle sean beneficiarios de los programas y subsidios de Gobierno dirigidos a la base poblacional de este instrumento de focalización individual (SISBÉN).

Es así como la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, y con ponencia del representante a la Cámara, Elías Raad Hernández, acaba de aprobar en primer debate un proyecto de ley que obliga al CONPES a incluir la condición de las personas habitantes de la calle, como una de las variables dentro de los instrumentos de medición y clasificación de los potenciales beneficiarios del gasto social, lo que se convierte en un avance de singular importancia ante la enorme arbitrariedad del “pobre diablo” del SISBÉN, en el sentido de desconocer el carácter universal del gasto social.

El Representante Elías Raad va más allá y advierte en su ponencia que “esto nos sienta a pensar sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de estos CONPES, que terminaron por incluir a unos y excluir a otros del gasto social, cuando la Constitución y la Ley en ningún momento los faculta de excluir a ningún grupo de la población, y entre otras cosas porque los mencionados CONPES tampoco desarrollaron otro instrumento de focalización dirigida a este tipo de población vulnerable, lo que demanda con carácter urgente la correspondiente revisión de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”.

Lo último abre las puertas de lo que sería un conjunto de demandas a la manera como el CONPES durante quince años ha venido estructurando al “pobre diablo” del SISBÉN, desconociendo el espíritu constitucional y extralimitándose de la facultad que le ha entregado la Ley. Una discusión interesante está en si la ilegalidad del SISBÉN debe ser demandado ante la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, o si sencillamente se debe derogar los CONPES que le han dado vida a este instrumento de medición y clasificación.

Algunos creen que no es procedente presentar la demanda ante la Corte Constitucional porque sencillamente la Ley no ha cometido ninguna irregularidad en darle esa facultad al CONPES, lo que inmediatamente deja en manos del Consejo de Estado la tarea de revisar la legalidad del SISBÉN, como lo considera el abogado Germán Calderón España (autor de “La silla vacía” y “La inocencia en el sepulcro, una historia de los falsos positivos”). Pero otros juristas consultados por este columnista dicen que nadie se ha podido poner de acuerdo en si los CONPES se pueden considerar un acto administrativo, porque de no ser así el Consejo de Estado no tendría tampoco ninguna facultad para revisar su legalidad.

Es claro que el “pobre diablo” del SISBÉN está contra las cuerdas, y sus altas deudas con la población vulnerable lo están llevando a la bancarrota. Pero como todo buen vividor, se puede salir con la suya. Y al ser un “pobre diablo” de la legislación colombiana, se corre el riesgo de nadie lo pueda agarrar. Es posible que el “pobre diablo” explique angustiosamente que los habitantes de la calle pueden acceder al régimen subsidiado mediante el “listado censal” del Ministerio de Protección Social, pero seguramente no van a mencionar que igualmente el tal “listado censal” les exige que deben estar clasificados dentro de los niveles I y II del SISBÉN.

Coletilla: En este artículo se hizo referencia al proyecto de ley 006 de 2010 – Cámara, “por medio del cual se establece una política pública para la protección y aplicación de los derechos constitucionales a las persona habitantes de la calle”, que tiene como autor a la bancada del MIRA en el Congreso, fue reestructurado en la ponencia para primer debate por el Representante Elías Raad, y tiene como componentes la protección y aplicación de los derechos constitucionales; la formulación, implementación y evaluación de la política pública; la inclusión de las personas habitantes de la calle en el proceso de focalización de los servicios sociales; y otras disposiciones como la caracterización demográfica y socioeconómica de esta población.

 

** Especialista en “Gobierno y gestión pública”, Pontificia Universidad Javeriana.
Written by
Redacción Chivas

Periodista, Director de www.laschivasdelllano.com y www.laschivasdecolombia.com