4 de mayo de 2024 - 5:31 PM
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No le reconocieron horas extras, dominicales ni festivos a excontratista que demandó al municipio de Tunja

Fallo señala que, la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el municipio de Tunja no le otorgaba al mismo automáticamente la calidad de empleado público.

El ciudadano Carlos Olinto Olarte Amado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tunja, en solicitud de varias pretensiones.

Pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 322 del 24 de agosto del 2017, proferida por el secretario Administrativo del municipio de Tunja, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de prestaciones y otras acreencias laborales.

Reclamó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0360 del primero de noviembre del 2017, proferida por el alcalde de Tunja, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de prestaciones y otras acreencias laborales.

Como consecuencia de lo anterior, exigió que se declarara que existió un contrato de realidad con el municipio de Tunja, durante el tiempo comprendido entre el 16 de julio del2014 y el 9 de octubre del 2016.

Asimismo, solicitó condenar a la entidad demandada para que le reconociera y pagara las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones, dos meses de salario que correspondía a julio y agosto del 2016, indemnización por vacaciones y aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y subsidio de transporte del tiempo comprendido entre el 16 de julio del2014 y el 9 de octubre del 2016.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja,mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2020, declaró improbada la excepción de “prescripción trienal de derechos laborales” propuesta por la entidad demandada.

Declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 322 del 24 de agosto del 2017, suscrita por la Secretaría Administrativa del municipio de Tunja, y en la Resolución No. 0360 del primero de noviembre del 2017 suscrita por el alcalde de Tunja, mediante las cuales se niegan las peticiones de reconocimiento de una relación laboral y derechos prestacionales y se resuelve un recurso de apelación respectivamente.

Declaró que entre el municipio de Tunja y el señor Carlos Olinto Olarte Amado existió una relación de trabajo durante los siguientes periodos: 16/07/2014 al 31/12/2015; 11/02/2016 al 11/08/2016 y del 09/09/2016 al 09/10/2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho condenóal municipio de Tunja a reconocer y pagar en favor del demandante el valor de todos los factores salariales y prestacionales devengados por los empleados de planta, vinculados de manera legal y reglamentaria en el municipio de Tunja desde el 16 de julio del 2014 al 9 de octubre del 2016, teniendo en cuenta todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en el período antes señalado, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados.

Condenó al municipio de Tunja a liquidar los aportes que correspondían al sistema de seguridad social en pensiones mes a mes del 16 de julio de 2014 al 9 de octubre del 2016, salvo las interrupciones entre contrato y contrato, tomando como IBL (ingreso base de liquidación) los honorarios pactados en cada contrato y que si existe diferencia entre estos con los aportes realizados por el contratista se deberá cotizar el faltante en el porcentaje que correspondía al empleador y que en caso de no encontrar diferencia, cancelar al demandante el valor que por aportes correspondía al empleador.

Condenó al municipio de Tunja a devolver los dineros cancelados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, respecto de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó a la empresa prestadora de salud, durante la ejecución de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en el período comprendido entre el 16 de julio del 2014 al 9 de octubre del 2016 y que fue cancelada por el demandante.

Condenó al municipio de Tunja a pagar al demandante los emolumentos correspondientes a los meses de julio y agosto del 2016, en los términos de la adición realizada al Contrato No. 089 del 11 de febrero del 2016. Esta pretensión quedó condicionada a que no exista prueba documental de que al actor ya se le pagaron dichos emolumentos.

Condenó al municipio de Tunja a pagar la indexación de las sumas adeudadas.

El fallo de segunda instancia del Tribunal

El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo del2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

Además, el Tribunal explicó que no es posible el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en tanto no son prestaciones sociales, sino factores salariales establecidos para quienes son empleados públicos.

Recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de octubre del 2016 determinó que no es posible el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos cuando se declara la existencia de un contrato de realidad, en tanto estos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos y,además, cumplen las condiciones señaladas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978.

Señaló frente al caso concreto que la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el municipio de Tunja no le otorgaba al mismo automáticamente la calidad de empleado público, pues para que ello suceda se requiere que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política de 1991.

Así, para ser considerado un empleado público se exige la existencia en la planta de la entidad del empleo, la previsión de sus emolumentos en el presupuesto de la entidad y, además, que el ingreso al servicio se dé a través de una vinculación legal y reglamentaria, lo que supone la existencia de una designación válida (nombramiento o elección) y la respectiva posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del cargo.

Indicó que, por tales razones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando se declara la existencia de un contrato realidad, no puede ordenarse a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo o el pago de los salarios dejados de percibir, puesto que la sentencia no lo convierte en empleado público.

“En tal virtud, el restablecimiento se ordena a título de reparación del daño sufrido y solo incluye el pago prestacional, más no salarial”, precisó el organismo judicial.

El Tribunal resaltó que, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 estableció la obligación de ser autorizado el trabajo suplementario que por necesidad del servicio debiese adelantar un servidor público. En ese sentido, la prenotada norma consagró los requisitos para el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas.

De lo dispuesto en esta norma se tiene que solo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras a los servidores que pertenezcan al nivel técnico y asistencial. Además, deben existir razones especiales para que se dé la prestación de servicio en horas extras, es decir, que obedezca a situaciones laborales extraordinarias y urgentes que no puedan ser ejecutadas en la jornada ordinaria y que por supuesto, correspondan a un carácter temporal.

Como otro de los requisitos, es la existencia de autorización previa para laborar en horas extras, con la indicación de las actividades que se van a desarrollar.

“En el caso concreto, el demandante, a quien en primera instancia se declaró en su favor la existencia de un contrato realidad con el municipio de Tunja laborando para las plazas de mercado de la ciudad, pretendía igualmente se le reconocieran horas extras, dominicales y festivos. El juez de primera instancia negó su reconocimiento argumentando que las pruebas allegadas no fueron suficientes para comprobar la ejecución de actividades por parte del actor como trabajo suplementario”, dijo el Tribunal.

Frente a lo anterior, reafirmó el Tribunal que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, por cuanto estos emolumentos no eran prestaciones sociales sino factores salariales establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos y, además, cumplían las condiciones señaladas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978.

Aclaró que como en este caso se declaró la existencia de un contrato de realidad, el restablecimiento del derecho solo implicaba el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, es decir,no podía ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir, puesto que la sentencia no lo convertía en empleado público.

En tal virtud, el restablecimiento se ordenaba a título de reparación del daño sufrido y solo incluía el pago prestacional, mas no salarial.

Aunado, en el presente asunto no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, para que procediera el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas, esto en atención a que las actividades que desarrollaba el demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios no eran equiparables a un cargo del nivel técnico y asistencial; además, el trabajo suplementario que solicitó le fuera reconocido no fue autorizado previamente.

Fuente: Boyacá 7 Días

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