3 de mayo de 2024 - 2:56 AM
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Elección del alcalde de Yopal queda en firme: Tribunal negó pretensiones de una demanda electoral

Luis Eduardo Castro, alcalde de Yopal

El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda que interpuso una ciudadana contra la elección del alcalde de Yopal Luis Eduardo castro.

Ángela María Rodríguez Bolívar había interpuesto la demanda contra Castro y el Consejo nacional Electoral porque supuestamente la campaña de castro habría incurrido en prácticas contra la libertad del sufragio.

Las pretensiones de la señora Bolívar argumentaban que” La campaña del señor Luis Eduardo Castro a la alcaldía de Yopal contó con una organización estructurada a su cargo donde se realizaron prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, que significaron TRIBUNAL ADMINSITRATUVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00195-00 Pág. 34 3 coacción, violencia y vulneración de la libertad de los electores, al ofrecer dádivas mediante un programa de afiliación para adquirir vivienda de interés social a cambio de su voto

“ El mismo Luis Eduardo Castro, reconoció que una vez llegara a la alcaldía de Yopal, entregaría viviendas a quienes cumplieran dos requisitos: – en campaña se hubieran inscrito a su “programa de vivienda “a través de los formularios destinados para ello y – comprobaran en su voto con el certificado electoral (cita el documento anexo 01 de la demanda).

La demandante no aportó las pruebas necesarias contra el Alcalde

“ A través de los formularios para acceder a las supuestas viviendas prioritarias y de interés social se podía verificar los votantes que se habían vinculado a la campaña de Luis Eduardo Castro de un lado y con el certificado electoral comprobar que el ciudadano evidentemente había sufragado, bajo la promesa de una vivienda de interés social y/o prioritaria (cita el documento anexo 02 de la demanda). 1.2.7. Sostiene la demandante que el resultado electoral de Yopal se tergiversó por votos obtenidos fraudulentamente, lo cual afectó a la candidata que siguió en votación y que hubiera resultado elegida como alcaldesa de esa circunscripción electoral”.

FALLO TRIBUNAL, CASO LUIS EDUARDO CASTRO

La respuesta del Alcalde

Explica que en su programa de Gobierno indicó la importancia de concentrar gran parte de sus esfuerzos en solucionar la problemática de vivienda, lo que le exigía conocer la situación y proponer el acceso de los más necesitados a respuestas efectivas de la administración municipal. Sostiene que la demandante no fue testigo directo ni indirecto de los hechos relatados en la demanda, lo cual ocasiono que se invocaran normas a todas luces improcedentes, como alegar la corrupción electoral y el constreñimiento al elector mediante el ofrecimiento de dádivas o compra de votos, sin que tenga soporte probatorio alguno.

Hace énfasis en que su campaña se limitó a exponer su propuesta en materia de vivienda y cómo los ciudadanos podrían acceder a dichos créditos, bien para vivienda de interés social, como para desarrollar proyectos de autoconstrucción. Relata que, tiempo atrás ha trabajado mediante consultas y contactos con la comunidad del municipio de Yopal en las áreas urbana y rural, para conocer la problemática de la vivienda y buscar la solución y con tal propósito diseñó un formulario diagnóstico, sobre el cual se refirió en una de las entrevistas, previo a las elecciones en que manifestó que tenía la autoridad para hablar de vivienda con cifras, argumentos y precisó que según los datos hay 15.000 personas sin vivienda y que su propuesta de Gobierno contempla 5.000 soluciones de vivienda, la mitad en TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00195-00 Pág. 34 5 apartamentos y la otra mitad en lotes con servicios diseño de 2 plantas por política de autoconstrucción e hizo claridad que se trataba de un formulario de diagnóstico para vivienda urbana.

«No hubo coacción al elector»: Castro

Afirma que no incurrió en actos de corrupción electoral, pues no coaccionó al elector a que votara por él a cambio de vivienda de interés social y que nunca efectuó ofrecimiento ni posterior entrega de dinero para obtener resultados favorables en las urnas, razón por la cual solicita se resuelva de manera desfavorable la pretensión de nulidad electoral.

La respuesta del Consejo Nacional Electoral

Sostiene que si bien las causales de anulación del acto electoral son taxativas conforme lo establece el artículo 275 de la ley 1437de 2011, el Consejo de Estado Sección Quinta radicación 11001-03-28-000-2018-00084- 00- Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, también ha indicado que cuando se trate de prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección popular que afecten la pureza y la libertad del voto de los electores, estas constituyen una causal subjetiva de nulidad electoral independiente.

Resalta que, para la configuración de este tipo de causal de nulidad se requiere un acervo probatorio bastante certero, por cuanto las solas afirmaciones sin respaldo probatorio, pueden implicar una restricción de los derechos políticos de los ciudadanos aspirantes a un cargo público. Explica que si bien es cierto a través del proceso de nulidad electoral se pretende garantizar la verdad electoral así como los postulados y principios democráticos que deben regir el estado social de derecho, el medio de control no se puede convertir en una instancia donde se determinen responsabilidades de carácter penal, como ocurre en el presente trámite donde la demandante atribuye la comisión de ciertos delitos sin acreditar dentro del plenario que los mismos hubiesen sido puestos en conocimiento de la autoridad competente.

«No hay acerbo probatorio certero»: CNE

Manifiesta que en el presente asunto deberá demostrarse en la comisión de los delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte de la persona que resultó elegida como alcalde, lo anterior porque en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política toda persona debe ser TRIBUNAL ADMINSITRATUVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00195-00 Pág. 34 6 tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con las todas garantías, en el cual se haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoria. De conformidad con lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral se atiene a lo que resulte probado dentro de la presente actuación.

La impugnación

Pedro Camilo Vidales Camacho: En su concepto lo aseverado en la demanda no tiene ningún respaldo probatorio, indica que con el libelo además de los documentos electorales E26 con Y E27, la parte actora aportó vídeos con los que pretende infructuosamente demostrar la presunta conducta constitutiva de actos de corrupción, trae a colación los artículos 29 de la C. P., 214 del C.P.A.C.A. y 23 del C.P.P., en cuanto disponen que es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con vulneración al debido proceso. Por tanto, las grabaciones obtenidas sin autorización o consentimiento y sin que hayan sido ordenadas por la autoridad competente deben ser excluidas de todo tipo de proceso pues presentan vulneración al derecho fundamental a la intimidad, situación que aplica en el presente caso.

La Procuraduría

La Procuraduría Provicnial 53 conceptuó que «La parte actora no cumplió con la carga probatoria y limitó su esfuerzo al simple dicho de la demanda, sin que el mismo se reforzara con otros medios de prueba que lleven al Juez de instancia a la convicción de la existencia de la causal de nulidad alegada, pues si bien es cierto con la actora aportó entre los medios de pruebas, videos en los cuales el actual alcalde de Yopal señor LUIS EDUARDO CASTRO, habla de subsidios de vivienda para la población que demuestre el cumplimiento de algunos requisitos, como son no tener ningún otro tipo de subsidios y presentar el certificado de votación, del contenido de dicho medio probatorio, no se desprende la existencia de manera automática de una conducta que conlleve coacción, constreñimiento o promesa a los electores en aras de obtener resultados electorales favorables, por el contrario, se alude a unas propuestas que hacen parte de un programa de gobierno, en donde uno de sus pilares era el subsidio a la vivienda, los cuales si bien se podrían tomar como un indicio, esto por sí solo no es suficiente para inferir la existencia de una conducta irregular por parte del hoy demandado.

«No hay pruebas»: Procuraduría

Resalta que, se allegaron unos formularios denominados diagnóstico para vivienda digna en Yopal, mediante los cuales la campaña del candidato TRIBUNAL ADMINSITRATUVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00195-00 Pág. 34 14 Castro, recaudaba una información de la ciudadanía tal como nombres, número de documentos, teléfono, dirección, correos electrónicos, actividad económica, tipo de población, modalidad de vivienda entre otras, acontece lo mismo que con los videos allegados, en tanto que del mismo no se desprende la existencia de conducta irregular que conlleve la nulidad deprecada, podría pensarse que la información que se recaudaba se utilizó en aras de obtener beneficios electorales, suposición que no se desprende del análisis en conjunto del escaso material probatorio aportado por la parte actora».

Lo que dice el tribunal

Se destaca en la sala del Tribunal que «Lo que aparece probado en el expediente es que el candidato dio a conocer a los electores, el programa de soluciones de vivienda que proponía en sus diferentes modalidades, invitando a la comunidad a diligenciar un formulario de diagnóstico, para establecer la situación que presenta el municipio frente a esta problemática, sobre el punto se reitera que al proceso se incorporó un formulario de diagnóstico firmado por el señor Alfonso González, quien se encuentra en situación de discapacidad. Se advierte que dicho señor es mencionado en el trabajo de campo adelantado por la Policía Judicial dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 13 Seccional de Yopal, en contra del señor Luis Eduardo Castro, por el delito de corrupción al sufragante. En dicho informe TRIBUNAL ADMINSITRATUVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00195-00 Pág. 34 33 se indica que se comunicaron con la señora Ruth Yaneth González Restrepo, quien constata que el mencionado señor “Alfonso González”, es una persona con limitaciones físicas, que tiene aproximadamente 80 años, no ejerció el derecho al voto y que tanto ella como él suscribieron un formulario de diagnóstico, para realizar un análisis de las personas que se encontraban sin vivienda en Yopal, que no les exigieron nada.

Así las cosas, del acervo probatorio recaudado no se desprende que alguna persona votó como consecuencia de las dádivas originadas en la promesa de otorgar vivienda, pues no obra prueba que así lo determine, en especial, porque el único formulario que se aporta, según se indica en el informe adelantado dentro de la investigación penal en la que se ordenó el archivo por atipicidad de la conducta, no hizo manifestación alguna respecto a la tesis que esboza la demandante.»

Las prácticas utilizadas son las regularmente autorizadas para las campañas electorales, proceso reglado en nuestro país por el artículo 259 de la Constitución Política y la Ley 131 de 1994, norma que permiten a la comunidad, conocer el programa de gobierno, para imponer al elegido el cumplimiento de este. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que permitan establecer que se incurrió en la causal de nulidad invocada por la demandante, se negarán las pretensiones de la demanda.

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Redacción Chivas

Periodista, Director de www.laschivasdelllano.com y www.laschivasdecolombia.com