El señor Héctor Aurelio León Palacios inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el ánimo de obtener la nulidad de dos resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 de la pensión de jubilación, y se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer y pagar los valores correspondientes a la mesada 14 de la pensión, dejados de cancelar desde el mes de junio del 2014, realizando los respectivos ajustes de valor, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, de lo contrario, condenar a la entidad al pago de intereses moratorios.
León Palacios laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 8 de febrero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1989 y para el Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) desde el 1 de enero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en que se retiró definitivamente del servicio.
El 7 de abril del 2011 adquirió el estatus de pensionado, en virtud de ello, a través de la Resolución No. GNR 324924 del 29 de noviembre del 2013, le fue reconocida pensión de jubilación conforme a la Ley 32 de 1986.
A través de las Resoluciones No. GNR 93562 del 27 de marzo del 2015 y No. GNR 201060 del 6 de julio del 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación.
Mediante petición radicada el 26 de noviembre del 2015, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la mesada 14. La anterior petición fue negada a través de las resoluciones No. GNR 74659 del 10 de marzo del 2016 y No. VPB 41346 del 9 de noviembre del 2016 que resolvió el recurso de apelación.
En sentencia del 13 de agosto del 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja le ordenó a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca, liquide y pague la mesada 14 al señor Héctor Aurelio León Palacios, desde el 7 de abril del 2011, fecha de adquisición del estatus de pensionado, pero se pagará a partir del 1 de marzo del 2014 (fecha de retiro).
También condenó a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer al señor Héctor Aurelio León Palacios el valor de la mesada 14, dejada de cancelar desde el 7 de abril del 2011, pero con efectos fiscales a partir del 1 de marzo del 2014.
Colpensiones interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada.
La decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá
El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver la apelación, explicó que la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización de la fuerza pública, prescribía en su artículo 3° que todos los colombianos tenían la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones previstas en dicha ley.
“De igual manera, en cuanto a los derechos y prerrogativas, el artículo 40 precisó que, al término de la prestación del servicio militar, quien haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá como derecho: “a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley”, precisó el Tribunal.
Dijo que, a la luz de tal disposición, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de tal prerrogativa, aun cuando el beneficiario se encuentre en alguno de los regímenes especiales. Así, en la providencia T-532A del 2016, señaló que jurisprudencialmente se ha aceptado computar el tiempo de prestación del SMO, para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, “ya sea que se trate del Sistema General de Seguridad Social o de regímenes especiales, en los que sea exigible el principio de cotización efectiva”, toda vez que el beneficio contemplado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tiene una vocación de aplicación general y universal, en consecuencia, su comprensión implica que el beneficio cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar.
El Tribunal señaló que, en materia pensional es claro que el beneficio que contempla el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 beneficia a todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, ello al margen del régimen al que pertenezca y del tipo de pensión, siempre que el tiempo de servicio o semanas de cotización sea un requisito para acceder a la prestación.
De acuerdo con lo anterior, concluyó este estrado judicial en el caso concreto que como quiera que la fecha de causación del derecho pensional del accionante como miembro del cuerpo de custodia del Inpec, tuvo lugar el 10 de marzo del 2011 y que el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo 01 del 2005 reconoció el derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año a quienes, entre otros requisitos, causaran su derecho pensional antes del 31 de julio del 2011, puede concluirse que en el presente caso el actor tiene derecho a percibir la denominada mesada 14, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, sin embargo se advierte que la variación en la fecha de causación del derecho cambió, toda vez que en primera instancia se contó como tiempo de servicio militar obligatorio tan solo 10 meses y 22 días, pese a que se acreditaron 11 meses y 22 días.
Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, modificando en lo pertinente la fecha de causación y manteniendo los efectos fiscales con posterioridad a la fecha de retiro definitivo del actor.
Fuente: Boyacá 7 Días
Leave a comment