El departamento de Boyacá promovió demanda de repetición en contra de los docentes Mario Antonio Veloza Calderón, Blanca Ligia Hernández Carranza y Edwin Ferlein Piña Rojas, a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables.
Según el demandante, ellos, en su calidad de docentes de la Institución Educativa Nacional de Samacá sede principal, ocasionaron que el departamento de Boyacá asumiera el pago del acuerdo conciliatorio dentro del proceso de reparación directa por el caso de la muerte del estudiante Frankin Yair Atara Buitrago, quien falleció por ahogamiento de manera accidental en un pozo reservorio.
Los demandados, para el 30 de agosto del 2012 (día de los hechos), se desempeñaban como rector, coordinadora y docente, respectivamente, de la I.E. de Samacá. El menor Frankin Yair Atara Buitrago cursaba el grado 11 en el momento de su fallecimiento.
El juez de primera instancia concluyó que los demandados no incurrieron en una conducta dolosa, por cuanto, ninguno tenía la intención de causarle daño a su alumno; ni gravemente culposa, debido a que, el deceso del menor se produjo fuera de la sede estudiantil y de la jornada escolar, cuando dejó de estar en custodia de los docentes y directivos.
Al respecto, la entidad demandante en el recurso de apelación discrepó con relación a los elementos subjetivos que configuran la procedencia de la acción de repetición, sin manifestación alguna frente a la valoración de los elementos de carácter objetivo.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver la alzada, consideró que si bien en la decisión que impartió aprobación al acuerdo conciliatorio se advirtieron fallas de la entidad educativa, en el presente proceso de repetición ello no quedó probado.
Tampoco que los demandados hubieran obrado con la intención de causar el daño, ni con una conducta a tal punto negligente de la que pudiera deducirse dicha intención. Luego, no podía imputárseles el grado de culpabilidad exigido por la segunda parte del artículo 90 de la Constitución Política para que procediera la repetición, con las manifestaciones esgrimidas en el auto aprobatorio de la conciliación judicial surtido dentro del proceso de responsabilidad.
Sostuvo la corporación judicial que, el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios solo surgía en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda probarse e imputarse a la conducta de estos, circunstancias que emergen en el proceso de repetición.
Lo anterior debido a que, la parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, la culpa grave del funcionario vinculado al proceso y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación.
“De manera que las manifestaciones y/o afirmaciones esgrimidas en la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio no constituía plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa de los docentes demandados en el presente proceso, más aún cuando dichas manifestaciones no les eran oponibles”, explicó el ente judicial.
Del análisis probatorio, encontró el Tribunal que ninguna de las declaraciones obrantes ni la documental allegada al expediente confirmaban las afirmaciones hechas en la impugnación para estructurar la responsabilidad de los docentes demandados a título de dolo o culpa grave.
“Por el contrario, se acreditó que la actividad académica realizada el 30 de agosto del 2012 fue planeada por las directivas y docentes de la institución, informada a los padres de familia quienes sabían y asumieron la responsabilidad por la misma; que la responsabilidad de los docentes solamente se circunscribió a la duración de la jornada académica y, que como el servicio de transporte no era prestado ni controlado por la institución habitualmente, no se podía imputar responsabilidad por la forma en que los estudiantes de la actividad académica retornaron a sus hogares, pues esta hacía parte de la cotidianidad en que los estudiantes llegaban de sus casas y regresaban del colegio. Si esto hubiese quedado probado en otro sentido, el Tribunal habría apreciado de manera distinta lo ocurrido”, señaló la corporación judicial.
En consecuencia, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Fuente: Boyacá 7 Días
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