La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explicó el precepto consagrado en el numeral 9º del artículo 300 de la Constitución Política, sobre la autorización que debe brindar la asamblea departamental a los gobernadores para la celebración de los contratos.
Según la alta corporación, por regla general los gobernadores no requieren autorización particular o individual previa por parte de la asamblea departamental para contratar. (Lea:Consulta popular se sobrepone a decisiones de asambleas departamentales)
Sin embargo, aclaró que la autorización establecida en la Carta Política es excepcional y se encuentra ceñida a los contratos que la propia Constitución o el legislador sometan de forma expresa a este trámite.
Así mismo, advirtió que las asambleas no tienen la potestad de someter a su autorización previa contratos distintos a los regulados por la ley, pero para poder negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales o ejercer pro-tempore facultades propias de las asambleas, si se requiere la autorización de la asamblea.
Finalmente, el máximo tribunal administrativo concluyó que en el evento de no estar reglamentado el numeral 9º antes indicado, no es posible aplicar los pronunciamientos efectuados por la Sala de Consulta en relación con la autorización para efectuar contratos por parte de los alcaldes.
Lo anterior toda vez que, si bien estos conceptos sirven para interpretar y concretar el alcance de una normativa, no sustituyen la ley, ni suplen la falta de reglamentación de una norma constitucional, ya que es un potestad propia del Congreso (C.P. Álvaro Namén Vargas).
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 11001030600020160002300 (2284), May. 18/16
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