28 de marzo de 2024 - 12:22 PM
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Piden al CNE revocar inscripción de Carlos Cárdenas

Dice el demandante que el candidato es miembro del Movimiento La Bendición y fue avalado por Opción Ciudadana.

Por posible doble militancia, fue demandada la inscripción de Carlos Cardenas, quien según prueba allegada por el ciudadano  Iván Ricardo Nieto, demandante, para el mes de noviembre de 2016 éste fungía como directivo del Movimiento Social La Bendición.

“Ante dicha situación el inciso tercero de la Ley 1475 de 2011 establece que se debe renunciar un año antes de la inscripción”, dice la demanda, y para la fecha en que se inscribió, estaba en el término menor a un año.

Considerandos

Que el ciudadano Carlos Cárdenas Ortiz hoy candidato del Partido Opción Ciudadana a las elecciones atípicas a celebrar este 26 de noviembre de 2017 en el municipio de Yopal, funge o fungió como miembro del comité o directivo del grupo significativo de ciudadano denominado; “Movimiento Social la Bendición”.

Que el ciudadano Carlos Cárdenas Ortiz el día 4 de noviembre de 2016, radicó ante el Consejo Nacional Electoral, un oficio donde se denomina como directivo del “Movimiento Social la Bendición” .

Entonces, como entre el 04 de noviembre de 2016 -extremo temporal inicial aplicable al caso concreto- y el 11 de octubre de 2017 -extremo temporal final aplicable al caso concreto-, ciertamente, transcurrieron menos de los 12 meses que exige el inciso 4 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Que el grupo significativo de ciudadano denominado; “Movimiento Social la Bendición”, pese a no tener personería jurídica aún están vigentes sus derechos políticos en el mundo jurídico, muestra de ello es que actualmente cuenta con una alcaldesa encargada en ejercicio, ternada por dicha agrupación política.

Por otra parte, a la luz del artículo 107 de la Constitución y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, existe la prohibición de la doble militancia de los miembros que sean directivos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, ante la interpretación del inciso tres del artículo 2 de la Ley Estatuaria  ya mencionada la honorable corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-334/14, señalo lo siguiente:

“Respecto a lo primero, la Sala concuerda con el interviniente, en el sentido de que el artículo 2º de la iniciativa extiende la prohibición de la doble militancia. En efecto, el inciso primero de esta disposición indica una prohibición genérica respecto de todo partido o movimiento político. Idéntica formulación es utilizada en el inciso segundo, cuando prevé que la prohibición de apoyar candidatos distintos se aplica a los directivos, candidatos o elegidos de los partidos y movimientos políticos, sin distinguir entre aquellos con personería jurídica o sin ella.  Esta interpretación se confirma por el hecho de que el inciso tercero de la misma norma señala una restricción para cambio de partido aplicable a los directivos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos.”

“Esta comprobación tiene efectos definitivos en lo que respecta a la extensión de la prohibición de doble militancia hecha por el legislador estatutario. De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.”

Y agrega la demanda: “Al libelo de lo anterior tenemos que la Honorable Corte Constitucional en ejercicio de su control abstracto de Constitucionalidad comparte que la prohibición del inciso tercero del artículo 2 de Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la doble militancia es extensible o aplicable a los directivos o miembros de comités de los grupos significativos de ciudadanos, situación fáctica aplicable a los hechos descritos solicitud de revocatoria de inscripción”.

Cárdenas  dijo a Las Chivas del Llano que está tranquilo y que “ahí no hay nada, pues el Movimiento no existe, nunca tuvo personería jurídica y no veo razón para la doble militancia”

 

Written by
Redacción Chivas

Periodista, Director de www.laschivasdelllano.com y www.laschivasdecolombia.com